Los órganos de Justicia cumplen un papel fundamental en dictar las
sentencias apropiadas para cada caso, por ello es importante que existan
normas, reglamentos y sanciones que hagan poner en vigor la Ley y con ella
proteger nuestros derechos fundamentales y morales. Ésta es la función para la
que se crearon las normas procesales penales, las cuales se encuentran
recogidas en nuestro Código Penal y sin cuyo adecuado desarrollo muchos delitos
quedarían impunes y quizás muchas personas inocentes pagarían por delitos que
no han cometido, lo cual entra de lleno en confrontación con la moral.
Deducimos pues, que el Código Penal es un conjunto de normas
procesales en el que se establecen las sanciones y penas por el incumplimiento
de una determinada norma o por la incursión de una infracción o delito, es
decir se trata de un derecho normativo de control social. Sin embargo, dicho
“control social “también cae en manos de la Administración, la cual es un
instrumento esencial del Estado, creado para desarrollar sus políticas a favor
de la Ley, lo que a su vez, es uno de los elementos más determinantes a la hora
de hacer justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de
forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente. Cuando
se habla de <<Delitos contra la Administración de Justicia>>, se
está hablando de una situación mucho más importante, ya que dichos delitos,
atentan contra los que son los verdaderos cimientos del Estado Social y
Democrático de Derecho, pues en los cargos desempeñados en dicha
Administración, se sustenta la posibilidad de evitar o sancionar una actuación
penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la
Justicia y todo lo que ello implica social y moralmente. En la actualidad, se
ha vuelto a retomar estos temas con fuerza, debido a las actuaciones de ciertas
autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines de la
Justicia y actúan a favor de si mismos, otra u otras personas determinadas,
utilizando sus cargos para infringir la Ley, atentando mismamente contra su
ética privada y la ética pública, es decir, la Moral. A través del Código Penal
y otros mecanismos de nuestro ordenamiento jurídico, se busca regular estos
asuntos, sancionar a los culpables y evitar la corrupción en los órganos de la
Administración de la Justicia, cuya función principal es ejecutar la Ley y
aplicar las medidas que se tengan que tomar para así, evitar que personas mal
intencionadas se beneficien de ella injustificadamente y de manera inmoral.
De entre las infracciones o delitos contra la administración de
justicia, en los que se ponen en jaque la relación entre Derecho y Moral,
podemos hablar de:
la injuria, la calumnia, el quebramiento de condena, el
encubrimiento, la obstrucción a la justicia, la deslealtad profesional y la
prevaricación jurídica. No obstante ante la cantidad de delitos
anteriormente mencionados; consideramos pieza clave la Prevaricación Jurídica.
La Prevaricación Jurídica:
Es uno de los delitos de origen más remoto, pues de él ya data
información de la época romana. Se trata de un delito que consiste en que un
juez o fiscal dicta una resolución o dictamen, a sabiendas de que dicha
resolución es injusta. Se trata de un delito grave pues implica el abuso de
autoridad por parte de quienes poseen una posición jurídica que les atribuye un
poder especial. Obviamente y ateniéndonos a nuestro concepto de moral, éste se
trata de un delito que atenta directamente contra la protección a la moral e
inclusive a los derecho fundamentales de los ciudadanos. De otro lado, es
lógico pensar que a más poder, mayor será la gravedad del delito que este cargo
público cometa.
Por otra parte en esta clase de infracciones, quien debe de
estimar si un juez ha prevaricado es otro juez y el Departamento Disciplinario
del Consejo General del Poder Judicial. Esto conlleva un riesgo considerable,
pues puede dar lugar a que un corporativismo mal entendido vacíe de contenido
este tipo delictivo, lo que deja entrever un abuso de las prerrogativas que se
le otorga al poder judicial, en la Constitución Española en su art.117
(independencia, inamovilidad, inviolabilidad,…).
Sin embargo, y pese a los “contras” que pueden presentar este tipo
de delitos”, podemos vislumbrar como uno de los escasos “pros”, que la
prevaricación se integra de forma explícita, en materia procesal penal, en la
Código Penal, en el Título XX del Libro II que lleva por rúbrica <<De los
delitos contra la administración de justicia>>, que se divide, a su vez,
en ocho capítulos. Más concretamente, ésta se encuentra regulada en el Capítulo
primero desde los arts. 446-449.
Con todo esto podemos diferenciar dentro del Código Penal los siguientes tipos:
* Prevaricación
dolosa (Art. 446):
“.-El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o
resolución injusta será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de
sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no
hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa
de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá,
además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se
tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.”
*Prevaricación culposa (Art 447):
“El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia
inexcusable dictara
sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la
pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.”
En este caso no se distingue si la resolución es o no causa
criminal, manteniéndose la referencia a la evidente injusticia de la misma,
aunque lo sea sin intención, por otro lado no se aprecia en el supuesto de
errores de aplicación de las leyes (S.T.S 31 de enero de 1914).
*Negativa a juzgar (Art 448):
“El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa
legal, o so pretexto
de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado
con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a
cuatro años.”
En este caso el Juez o Magistrado, como obligación deberá derivar
el ejercicio de la función jurisdiccional, garantizando así el derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 7 L.O.P.J y 24 C.E,(éste
último lo detallaremos más adelante). En este sentido, es interesante destacar
la jurisprudencia del T.C en cuanto que el derecho a la tutela efectiva incluye
el derecho a obtener una resolución apoyada en derecho (S.T.C. 232/88 y
148/94).
*Retardo malicioso en la administración de justicia (Art 449):
“1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el
Juez, Magistrado o
Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la
Administración de Justicia.
Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir
cualquier finalidad
ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los
mencionados en el
apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad
inferior.”
Este artículo del C.P se caracteriza por incluir, además de a
jueces y magistrados, a los secretarios judiciales y a los funcionarios de la
administración de justicia que, por razón de su puesto, puedan incurrir en este
delito. De otra parte, no se castiga cualquier retraso sino aquel que supere el
periodo de tiempo que objetivamente pueda suponer una vulneración del derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas art. 24 C.E (en otro caso hay
que acudir al régimen disciplinario de la L.O.P.J.).
Ante cualquier situación anteriormente expuesta la vulneración de
la moral tanto de las víctimas, en lo que se refiere al ejercicio de sus
libertades y derecho fundamentales como la del causante, en lo que respecta a
su ética privada, es obvia como ya hemos señalado con anterioridad. Luego para
protegernos o defendernos de este ataque a la moral y al derecho, los
ciudadanos disponemos de una serie de mecanismos que van desde iniciar un
procedimiento ordinario (en el que inclusive se podría llegar hasta el T.S) que
a su vez estaría respaldado por el propio C.P en el Capítulo V, en los arts.
456-457:
Artículo 456
“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio
hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían
infracción
penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o
administrativo que
tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se
imputara un delito
menos grave.
3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una
falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras
sentencia firme
o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o
Tribunal que haya
conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de
oficio contra el
denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten
indicios
bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el
hecho pueda
también perseguirse previa denuncia del ofendido.”
Artículo 457
“El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo
anterior, simulare
ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una
inexistente,
provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de
seis a doce
meses.”
Por último, hay volver a destacar que los preceptos aquí
expuestos, pretender proteger, el derecho a un proceso sin dilataciones
indebidas (art 24 C.E) y, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva
(S.T.S 36/1984). No obstante, no siempre ocurre que este derecho fundamental
sea respetado, en tal caso los derechos y garantías recogidos en el art 24 C.E
dispondrían de las siguientes medidas de protección, expuestas o contenidas en
la propia C.E:
Artículo 24 de la Constitución Española:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas
y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.”
Medidas constitucionales de protección del art. 24:
1. Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos a
la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías
procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución española, ante los
Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad (art. 53.2 de la Constitución Española).
2. Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los
requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el
TC para la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24
de la Constitución (art. 53.2 y art. 161.1.b de la Constitución Española). En
el caso que venimos explicando, ésta sería la medida más acorde.
3. Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías
procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (artículo
53.1 y artículo 161.1.a de la Constitución Española).
4. El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo
establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto
comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos
en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 24 de la
Constitución dentro del mencionado Título I.
5. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido
esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los
demás derechos y
garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la
Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de tales derechos (art.
53.1 de la Constitución Española).
6. El desarrollo normativo de los derechos a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en
el artículo 24 de la Constitución Española, debe realizarse mediante Ley
Orgánica (art. 81.1 de la Constitución Española), que requiere un especial consenso
parlamentario al exigirse, para su aprobación, modificación o derogación,
mayoría absoluta del Congreso (art. 81.2 de la Constitución Española).
7. Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten a los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y
garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
(al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título
I de la Constitución), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente
necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta
procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución
Española).
8. El artículo 24 de la Constitución Española (al igual que ocurre
con los demás preceptos del Capítulo II del Título I de la Constitución)
vincula directamente a las Administraciones Públicas (sin necesidad de
mediación del legislador ordinario ni de desarrollo normativo alguno), tal y
como se desprende de la STC 80/1982.
9. Cualquier modificación de la regulación que establece la
Constitución Española para los derechos a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en su artículo 24
debería canalizarse a través de la vía de reforma constitucional gravada que
establece el artículo 168 de la Constitución Española y que requiere de un gran
consenso social ya que exige la aprobación de la correspondiente propuesta por
mayoría de dos tercios de cada cámara parlamentaria (Congreso de los Diputados
y Senado), la posterior disolución de las Cortes Generales, la posterior
celebración de Elecciones generales, la nueva ratificación de la propuesta de
modificación por mayoría de dos tercios de las cámaras parlamentarias formadas
tras las correspondientes elecciones y, por último, la ratificación de la
propuesta de modificación mediante referéndum.
DERECHO COMPARADO:
Tanto en España como en otros países europeos, como Portugal,
Francia, Bélgica, Austria, etc, los delitos contra la administración de
justicia también suponen una vulneración contra la protección de la moral y de
los derechos individuales. Y al igual que en España, en estos países también
son tipificados y codificados en distintos Códigos, en los que se configuran
las penas y sanciones por cometer dichos delitos. Frente a la modalidad
desarrollada en Europa, en otros países como EE.UU donde, este tipo de
infracciones o abusos de poder, no se encuentran codificados en un código
procesal penal, pues su sistema judicial se cementa bajo las leyes Estales y
Federales y la jurisprudencia de los jueces, y los tribunales teniendo a la
Corte suprema de Estados Unidos como el más alto tribunal del país. Sin
embargo si es cierto que en EE.UU existe un Código modelo de conducta judicial
para los jueces.
Por otro lado, como derecho comparado hemos decido señalar el
Código de Bélgica, en vigor desde octubre de 1867, que recoge también como
delito la prevaricación en el art.258 del Título IV del Capítulo V con la
rúbrica << Del abuso de Poder>>,(destacamos: 06-80108- Sentencia
No. 220 del 07 de febrero 2007 del Tribunal de Apelación- Criminal o “Cour de
Cassation”). Además de aparecer en otros artículos del mismo Título como el
art. 238,… entre otros. Aunque a diferencia del C.P de España, en éste no se
diferencia entre administración jurídica o administrativa, además tampoco
incluye la sistematización de distintos casos de prevaricación. Así podemos
ver:
Art. 258.
“Tout juge, tout administrateur ou membre d'un corps
administratif, qui,
sous quelque prétexte que ce soit, même du silence ou de
l'obscurité de la loi, aura dénié de rendre la justice qu'il doit aux parties,
sera puni d'une amende de deux cents [euros] à cinq cents [euros], et pourra
être condamné à l'interdiction du droit de remplir des fonctions, emplois ou
offices publics. <L 2000-06-26/42, art. 2, En vigueur : 01-01-2002>”
Art. 258.
“Cualquier juez, funcionario o miembro de
un órgano de gobierno, que bajo ningún pretexto, incluso el silencio u
obscuridad de la ley, negó a hacer justicia a las partes deberá ser sancionado
con una multa de entre 200 [euros] a 500 [euros], y podrá ser condenado a la
prohibición del derecho de desempeñar sus funciones, empleos u oficios
públicos.
<L 2000-06-26/42, art. 2, En vigor: 01-01-2002>”
JURISPRUDENCIA ADJUNTA Y OTROS: