jueves, 22 de noviembre de 2012

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (LA PREVARICACIÓN JURÍDICA):






Los órganos de Justicia cumplen un papel fundamental en dictar las sentencias apropiadas para cada caso, por ello es importante que existan normas, reglamentos y sanciones que hagan poner en vigor la Ley y con ella proteger nuestros derechos fundamentales y morales. Ésta es la función para la que se crearon las normas procesales penales, las cuales se encuentran recogidas en nuestro Código Penal y sin cuyo adecuado desarrollo muchos delitos quedarían impunes y quizás muchas personas inocentes pagarían por delitos que no han cometido, lo cual entra de lleno en confrontación con la moral.

Deducimos pues, que el Código Penal es un conjunto de normas procesales en el que se establecen las sanciones y penas por el incumplimiento de una determinada norma o por la incursión de una infracción o delito, es decir se trata de un derecho normativo de control social. Sin embargo, dicho “control social “también cae en manos de la Administración, la cual es un instrumento esencial del Estado, creado para desarrollar sus políticas a favor de la Ley, lo que a su vez, es uno de los elementos más determinantes a la hora de hacer justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente. Cuando se habla de <<Delitos contra la Administración de Justicia>>, se está hablando de una situación mucho más importante, ya que dichos delitos, atentan contra los que son los verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en los cargos desempeñados en dicha Administración, se sustenta la posibilidad de evitar o sancionar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia y todo lo que ello implica social y moralmente. En la actualidad, se ha vuelto a retomar estos temas con fuerza, debido a las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines de la Justicia y actúan a favor de si mismos, otra u otras personas determinadas, utilizando sus cargos para infringir la Ley, atentando mismamente contra su ética privada y la ética pública, es decir, la Moral. A través del Código Penal y otros mecanismos de nuestro ordenamiento jurídico, se busca regular estos asuntos, sancionar a los culpables y evitar la corrupción en los órganos de la Administración de la Justicia, cuya función principal es ejecutar la Ley y aplicar las medidas que se tengan que tomar para así, evitar que personas mal intencionadas se beneficien de ella injustificadamente y de manera inmoral.

De entre las infracciones o delitos contra la administración de justicia, en los que se ponen en jaque la relación entre Derecho y Moral, podemos hablar de:
la injuria, la calumnia, el quebramiento de condena, el encubrimiento, la obstrucción a la justicia, la deslealtad profesional y la prevaricación jurídica. No obstante ante la cantidad de delitos anteriormente mencionados; consideramos pieza clave la Prevaricación Jurídica.

La Prevaricación Jurídica:

Es uno de los delitos de origen más remoto, pues de él ya data información de la época romana. Se trata de un delito que consiste en que un juez o fiscal dicta una resolución o dictamen, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. Se trata de un delito grave pues implica el abuso de autoridad por parte de quienes poseen una posición jurídica que les atribuye un poder especial. Obviamente y ateniéndonos a nuestro concepto de moral, éste se trata de un delito que atenta directamente contra la protección a la moral e inclusive a los derecho fundamentales de los ciudadanos. De otro lado, es lógico pensar que a más poder, mayor será la gravedad del delito que este cargo público cometa.

Por otra parte en esta clase de infracciones, quien debe de estimar si un juez ha prevaricado es otro juez y el Departamento Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial. Esto conlleva un riesgo considerable, pues puede dar lugar a que un corporativismo mal entendido vacíe de contenido este tipo delictivo, lo que deja entrever un abuso de las prerrogativas que se le otorga al poder judicial, en la Constitución Española en su art.117 (independencia, inamovilidad, inviolabilidad,…).

Sin embargo, y pese a los “contras” que pueden presentar este tipo de delitos”, podemos vislumbrar como uno de los escasos “pros”, que la prevaricación se integra de forma explícita, en materia procesal penal, en la Código Penal, en el Título XX del Libro II que lleva por rúbrica <<De los delitos contra la administración de justicia>>, que se divide, a su vez, en ocho capítulos. Más concretamente, ésta se encuentra regulada en el Capítulo primero desde los arts. 446-449.

Con todo esto podemos diferenciar dentro del Código Penal los siguientes tipos:


* Prevaricación dolosa (Art. 446):

“.-El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.


*Prevaricación culposa (Art 447):

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara
sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”

En este caso no se distingue si la resolución es o no causa criminal, manteniéndose la referencia a la evidente injusticia de la misma, aunque lo sea sin intención, por otro lado no se aprecia en el supuesto de errores de aplicación de las leyes (S.T.S 31 de enero de 1914).


*Negativa a juzgar (Art 448):

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto
de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
cuatro años.”

En este caso el Juez o Magistrado, como obligación deberá derivar el ejercicio de la función jurisdiccional, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 7 L.O.P.J y 24 C.E,(éste último lo detallaremos más adelante). En este sentido, es interesante destacar la jurisprudencia del T.C en cuanto que el derecho a la tutela efectiva incluye el derecho a obtener una resolución apoyada en derecho (S.T.C. 232/88 y 148/94).


*Retardo malicioso en la administración de justicia (Art 449):

1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o
Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia.
Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad
ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el
apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

Este artículo del C.P se caracteriza por incluir, además de a jueces y magistrados, a los secretarios judiciales y a los funcionarios de la administración de justicia que, por razón de su puesto, puedan incurrir en este delito. De otra parte, no se castiga cualquier retraso sino aquel que supere el periodo de tiempo que objetivamente pueda suponer una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas art. 24 C.E (en otro caso hay que acudir al régimen disciplinario de la L.O.P.J.).

Ante cualquier situación anteriormente expuesta la vulneración de la moral tanto de las víctimas, en lo que se refiere al ejercicio de sus libertades y derecho fundamentales como la del causante, en lo que respecta a su ética privada, es obvia como ya hemos señalado con anterioridad. Luego para protegernos o defendernos de este ataque a la moral y al derecho, los ciudadanos disponemos de una serie de mecanismos que van desde iniciar un procedimiento ordinario (en el que inclusive se podría llegar hasta el T.S) que a su vez estaría respaldado por el propio C.P en el Capítulo V, en los arts. 456-457:

Artículo 456

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción
penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que
tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito
menos grave.

3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme
o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya
conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el
denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios
bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda
también perseguirse previa denuncia del ofendido.”


Artículo 457

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare
ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente,
provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce
meses.

Por último, hay volver a destacar que los preceptos aquí expuestos, pretender proteger, el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas (art 24 C.E) y, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva (S.T.S 36/1984). No obstante, no siempre ocurre que este derecho fundamental sea respetado, en tal caso los derechos y garantías recogidos en el art 24 C.E dispondrían de las siguientes medidas de protección, expuestas o contenidas en la propia C.E:



Artículo 24 de la Constitución Española:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”



Medidas constitucionales de protección del art. 24:

1. Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución española, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 de la Constitución Española).

2. Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el TC para la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución (art. 53.2 y art. 161.1.b de la Constitución Española). En el caso que venimos explicando, ésta sería la medida más acorde.

3. Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (artículo 53.1 y artículo 161.1.a de la Constitución Española).

4. El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 24 de la Constitución dentro del mencionado Título I.

5. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y
garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de tales derechos (art. 53.1 de la Constitución Española).

6. El desarrollo normativo de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, debe realizarse mediante Ley Orgánica (art. 81.1 de la Constitución Española), que requiere un especial consenso parlamentario al exigirse, para su aprobación, modificación o derogación, mayoría absoluta del Congreso (art. 81.2 de la Constitución Española).

7. Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la Constitución), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución Española).

8. El artículo 24 de la Constitución Española (al igual que ocurre con los demás preceptos del Capítulo II del Título I de la Constitución) vincula directamente a las Administraciones Públicas (sin necesidad de mediación del legislador ordinario ni de desarrollo normativo alguno), tal y como se desprende de la STC 80/1982.

9. Cualquier modificación de la regulación que establece la Constitución Española para los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los demás derechos y garantías procesales recogidos en su artículo 24 debería canalizarse a través de la vía de reforma constitucional gravada que establece el artículo 168 de la Constitución Española y que requiere de un gran consenso social ya que exige la aprobación de la correspondiente propuesta por mayoría de dos tercios de cada cámara parlamentaria (Congreso de los Diputados y Senado), la posterior disolución de las Cortes Generales, la posterior celebración de Elecciones generales, la nueva ratificación de la propuesta de modificación por mayoría de dos tercios de las cámaras parlamentarias formadas tras las correspondientes elecciones y, por último, la ratificación de la propuesta de modificación mediante referéndum.


DERECHO COMPARADO:

Tanto en España como en otros países europeos, como Portugal, Francia, Bélgica, Austria, etc, los delitos contra la administración de justicia también suponen una vulneración contra la protección de la moral y de los derechos individuales. Y al igual que en España, en estos países también son tipificados y codificados en distintos Códigos, en los que se configuran las penas y sanciones por cometer dichos delitos. Frente a la modalidad desarrollada en Europa, en otros países como EE.UU donde, este tipo de infracciones o abusos de poder, no se encuentran codificados en un código procesal penal, pues su sistema judicial se cementa bajo las leyes Estales y Federales y la jurisprudencia de los jueces, y los tribunales teniendo a la Corte suprema de Estados Unidos como el más alto tribunal del país. Sin embargo si es cierto que en EE.UU existe un Código modelo de conducta judicial para los jueces.

Por otro lado, como derecho comparado hemos decido señalar el Código de Bélgica, en vigor desde octubre de 1867, que recoge también como delito la prevaricación en el art.258 del Título IV del Capítulo V con la rúbrica << Del abuso de Poder>>,(destacamos:  06-80108- Sentencia No. 220 del 07 de febrero 2007 del Tribunal de Apelación- Criminal o “Cour de Cassation”). Además de aparecer en otros artículos del mismo Título como el art. 238,… entre otros. Aunque a diferencia del C.P de España, en éste no se diferencia entre administración jurídica o administrativa, además tampoco incluye la sistematización de distintos casos de prevaricación. Así podemos ver:


Art. 258.
Tout juge, tout administrateur ou membre d'un corps administratif, qui,
sous quelque prétexte que ce soit, même du silence ou de l'obscurité de la loi, aura dénié de rendre la justice qu'il doit aux parties, sera puni d'une amende de deux cents [euros] à cinq cents [euros], et pourra être condamné à l'interdiction du droit de remplir des fonctions, emplois ou offices publics. <L 2000-06-26/42, art. 2, En vigueur : 01-01-2002>”                                 
                                                       
Art. 258.
 Cualquier juez, funcionario o miembro de un órgano de gobierno, que bajo ningún pretexto, incluso el silencio u obscuridad de la ley, negó a hacer justicia a las partes deberá ser sancionado con una multa de entre 200 [euros] a 500 [euros], y podrá ser condenado a la prohibición del derecho de desempeñar sus funciones, empleos u oficios públicos. 
<L 2000-06-26/42, art. 2, En vigor: 01-01-2002>


JURISPRUDENCIA ADJUNTA Y OTROS:



-Sentencia T.S nº 79/2012 (pdf)( Garzón).https://docs.google.com/open?id=0B2CXU4Xchw41b0pYTlFXVzBodmM

- Esquema sobre el Recurso de Amparo (pdf) (para complementar mecanismo de defensa del art. 24 C.E) https://docs.google.com/open?id=0B2CXU4Xchw41NjU0SDlGMkd6SDg

-Procedimiento para la sanción y penalización de los delitos contra la Administración judicial por el C.P https://docs.google.com/open?id=0B2CXU4Xchw41NDllUGE2bXpMVFE

- Sistema judicial EE.UU: “Ética judicial: independencia, imparcialidad e integridad” por Jeffrey M. Sharman (pdf).https://docs.google.com/open?id=0B2CXU4Xchw41aWpfN1Z6NEpkWmM

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